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"Hay una labor mucho más importante que la de fallar pleitos, y es la de hacer que no los haya". Confucio
Actos Separables
El procedimiento de licitación está constituido por un conjunto de actos que están interligados, conexos y destinados a producir un determinado resultado que es la elección de quien contratará con la Administración, pero sus sucesivas fases son autónomas y separables entre sí, lo que trae como consecuencia que cada una de ellas puede ser impugnada separadamente por los vicios que específicamente le afecten, de manera que las actuaciones viciadas y, por consiguiente, susceptibles de ser invalidadas, no extienden necesariamente la ilicitud de que adolecen, a las demás del procedimiento que se encuentran ajustadas a derecho. Dromi, José, "La Licitación Pública"; Diez, Manuel M., "Manual de Derecho Administrativo"; Sayagués Laso, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo" y "La Licitación Pública"; Garrido Falla, F., "Tratado de Derecho Administrativo"; Vidal Perdomo, Jaime, "El Contrato de Obras Públicas"; García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, "Curso de Derecho Administrativo".
Lo que esta doctrina persigue es no tener que repetir todas aquellas actuaciones realizadas en un procedimiento administrativo que no se vieron afectadas por los vicios, evitando así que la Administración deba dictar nuevamente una serie de actos que en nada diferirían de los emitidos.
En cambio, en los casos en los cuales se conserva una parte del contenido de un acto administrativo, la finalidad buscada con esta conservación es proteger aquellos actos, en la medida que sean capaces de conseguir la finalidad que a través de los mismos se pretendía alcanzar.
En este mismo sentido, cabe destacar que el ordenamiento jurídico chileno ha recogido expresamente el principio de los actos separables formulado por la doctrina.
En efecto, el inciso segundo del artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que "la invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial", y además que "la invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada".
Como puede apreciarse, dicho precepto discurre sobre la base de que la invalidación parcial de un acto no afecta a las disposiciones independientes de la parte invalidada.
En este sentido, con mayor razón, debe entenderse que los vicios que afectan a un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo no pueden extenderse a otros actos independientes y válidos del mismo, de modo que resulta lógico concluir que la norma citada implícitamente también cautela el principio de que la invalidación de un procedimiento puede ser total o parcial.
Como corolario de lo expuesto, es dable acotar que, atendida su finalidad, la disposición en comento debe concebirse en un sentido amplio, en orden a que ella persigue, por un lado, amparar la validez de aquellas partes de un acto administrativo que no se han visto alcanzadas por el vicio que afecta únicamente a alguna de ellas y, por el otro, tratándose de un procedimiento administrativo, preservar también la validez de aquellos actos ajustados a derecho que lo conforman, a los que no se extienden los vicios que afectan sólo a otros actos integrantes del mismo, que sean independientes o separables de los demás.
Lo anterior, por lo demás, guarda armonía con los artículos 13 y 56 de dicho texto legal, en cuanto tales preceptos reconocen que los vicios que afectan a determinados actos no necesariamente acarrean la invalidación de todo el procedimiento del cual forman parte.
En suma, la licitación comprende una sucesión de actos trámites emanados tanto de la Administración como de los interesados que participan en ella, los que pueden ser invalidados independientemente, puesto que, como se ha indicado, son separables entre sí, ya que cada uno de ellos conserva su individualidad y produce sus propios efectos. Dictamen CGR N° 19014 del año 2007.