MOP

El artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, excluye de la aplicación de esta ley a los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas; los de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como también los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley N° 19.865, que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. 

Luego, el inciso final de la misma letra e), agrega que no obstante las exclusiones indicadas, a las contrataciones a que ellas se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria.

A su vez, el inciso final del mencionado artículo 3° prevé que los contratos indicados en ese artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.

Por tanto, de acuerdo al citado artículo 3°, letra e), quedan excluidos de su aplicación, en lo que interesa, los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, y los de obras que celebre el Ministerio de Obras Públicas, con la salvedad indicada en el inciso final de dicha letra (aplica dictamen N° 53.520, de 2008). 

Lo anteriormente expuesto, cabe agregar, es sin perjuicio de la información que el Servicio debe publicar en el sistema de información -portal www.mercadopublico.cl, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 20 de dicha ley, y 57, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el mismo texto legal.

Pues bien, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas, es dable indicar, en lo que interesa, que los contratos relacionados con la ejecución de obras públicas que celebre el Ministerio de Obras Públicas, que cuentan con una regulación específica, se sujetarán a ella y no a las disposiciones de la ley N° 19.886, Y sólo en la medida en que existan aspectos no regulados, se aplicarán entonces, supletoriamente, las normas de la ley en comento. Al efecto, cabe recordar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término "supletoria" significa "que suple una falta" y "suplir" es "cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello". 

A lo expresado corresponde añadir que en la especie, la supletoriedad específica que establece el citado artículo 3°, dice relación, de acuerdo al contexto normativo a la época de su dictación, y a los antecedentes que se advierten de la historia fidedigna de su establecimiento -como el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado-, con el reconocimiento de la normativa de orden administrativo vigente a su fecha de entrada en vigor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.794, de 2009). 

Aplica Dictamen 35844/2012