Término Anticipado

Tanto el D.S N° 75 del año 2004 Reglamento de obras públicas del MOP, como el D.S N° 236 del año 2002 del MINVU, establecen las causales en ha de terminarse anticipadamente un contrato.

Para los Municipios, Servicios de Salud y otros: El artículo 13, letras b) y e), de la ley N° 19.886 -norma similar a la contenida en el artículo 77, N°s. 2 y 6, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de aquel texto legal, dispone que los contratos administrativos podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:

a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.

c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.

d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.

e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

La jurisprudencia de la CGR ha manifestado, a través de los dictámenes N°s. 36.221, de 2009, y 56.027, de 2010, que le corresponde a la Administración activa evaluar en cada situación si el incumplimiento en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifica poner término anticipado al convenio de que se trate, debiendo, en todo caso, el correspondiente acto ser fundado. 

Lo anterior, no obsta a que el Organismo de Control, en virtud de lo establecido en los artículos 98 de la Constitución Política y 1°, 9°, 16 y 21 A de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 51 de la ley N° 18.695, se pronuncie sobre la juridicidad de las actuaciones de la Administración, con el objeto de velar, en actos como el de la especie, por el respeto a los principios fundamentales que rigen los procedimientos de licitación y las correspondientes contrataciones.

En este sentido, cabe recordar que según lo establecido en el artículos 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y  artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, uno de los principios rectores de toda licitación regida por ese cuerpo normativo  lo constituye el de estricta sujeción, de los oferentes y de la entidad licitante, a las bases administrativas, las que integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de los contratantes, debiendo la Administración ceñirse, necesariamente, a sus reglas, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.126, de 2006, de esta Contraloría General).Dictamen N° 21499 del año 2013.

Por otra parte el principio de igualdad ante la ley, está también consagrado en nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19, N° 2, especialmente en su inciso segundo, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias.

Complementando lo anterior, la jurisprudencia administrativa ha establecido que el sistema de propuesta pública se rige por dos principios de derecho público que son: la observancia estricta de las bases que rigen el respectivo contrato y la igualdad de los licitantes.

El primero de ello radica en el hecho de que las cláusulas de las bases administrativas deben observarse de modo irrestricto y constituyen la fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes, de manera que su transgresión desvirtúa todo el procedimiento. El otro principio garantiza la actuación imparcial del servicio frente a todos los oponentes, para lo cual es imprescindible que las bases establezcan requisitos impersonales y de aplicación general. Compete a la autoridad velar para que ambos principios sean respetados (Dictamen N° 15325, de 2004).

El término del contrato en forma anticipada procede en casos graves de incumplimiento contractual, reconociéndose lo realizado por las partes, en señal de la validez del contrato celebrado. En el acto administrativo que declara resuelto anticipadamente con cargo un contrato, debe estar acreditada debidamente la respectiva causal, debe ser clara y concordante con los documentos generados y registrados en libro de obras, libro de comunicación inspección técnica- contratista y deben guardar armonía con el acto administrativo que se sanciona.

Procede el término anticipado de un contrato mientras las obras contratadas no estén terminadas, y el contratista incurra en alguna de las causales contempladas taxativamente en el ordenamiento jurídico, que regula las relaciones contractuales.

 

 Gilda Zumelzu Delgado