Convenios y Mandatos

El artículo 16 de la ley N° 18.091, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.153, de 2006, 58.727, de 2009 y 78.021, de 2011, el referido precepto sólo autoriza a los servicios y entidades públicas para suscribir convenios mandatos con los organismos técnicos del Estado, para el estudio, proyección, construcción y conservación de una obra pública entendiéndose por tal toda obra de carácter inmueble, financiada con fondos del Estado y destinada a cumplir una finalidad pública, y, por otra, que el órgano al que se recurre sea una entidad del Estado que tenga la facultad legal para desarrollar las tareas que dicho precepto enuncia.  Dictamen N° 73819 del año 2012 y Dictamen N° 67369 del año 2012.

A su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la ley N° 18.091, regulan la modalidad de convenio mandato simple, en tanto que su inciso cuarto, norma el convenio mandato completo e irrevocable.

Inciso segundo y tercero del artículo 16 de la Ley N° 18.091:

  Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional celebrarán directamente con la persona natural o jurídica que se haya adjudicado la licitación respectiva los contratos correspondientes y asumirán directamente los compromisos y desembolsos económicos que signifiquen la ejecución del estudio, proyecto u obra.

    La adjudicación de las propuestas se hará por la entidad que encomienda la obra, previo acuerdo del organismo técnico. Si la entidad que encomienda la obra no adjudica ni desestima las propuestas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que haya tomado conocimiento del informe técnico correspondiente, ésta será hecha por el organismo
técnico, quien suscribirá directamente con el adjudicatario el contrato respectivo, quedando obligada la entidad titular de los fondos a pagar los gastos administrativos y estados de pago que demande dicho contrato.

Inciso cuarto del artículo 16 de la Ley N° 18.091: No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,  las entidades a las cuales se les aplica, podrán  alternativamente, encomendar a los organismos técnicos  del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas. El cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades y el mandante se obligará a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica.

Asimismo, la jurisprudencia de la Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 27.387, de 1984 y 22.065, de 1987, ha precisado que las expresiones “unidades técnicas” u “organismo técnico del Estado”, deben ser entendidas en un sentido amplio, de modo que han de considerarse comprendidas en ellas, las entidades que cuentan con atribuciones legales para desarrollar las tareas que el aludido artículo 16 enuncia. Dictamen N° 78021 del año 2011.

Por otra parte, salvo texto legal expreso, entre Órganos de la Administración del Estado no existe una obligación genérica de garantizar y asegurar el cumplimiento de los compromisos que contraigan en virtud de los convenios que celebren. Ello porque tal como lo precisa las jurisprudencias N°s. 52.778, de 2005 y 7.371, de 2009, entre otros, según lo establecido en los artículos 2°, 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos pertenecientes a ella deben actuar de conformidad con la Constitución y las leyes, velando por el principio de competencia, así como de responsabilidad, eficiencia y eficacia, entre otros, cumpliendo sus cometidos coordinadamente y propendiendo a la unidad de acción, de manera que, cuando un Órgano del Estado se vincule con otro servicio público a través de un convenio, debe entenderse que es la Administración del Estado la que adquiere los derechos y cumple con las obligaciones respectivas, con sus medios, recursos y en cumplimiento de sus fines. Por tanto no corresponde exigir garantías de fiel cumplimiento y multas, para caucionar eventuales incumplimientos en los convenios que celebren.Dictamen N° 52.778 del año 2005

Según lo dispone el inciso sexto del artículo 16 de la ley N° 18.091, cualquiera sea la alternativa utilizada para encomendar el estudio, proyecto y obra, la entidad mandante pondrá a disposición del organismo técnico correspondiente, solamente el total de los fondos destinados al pago de los gastos administrativos derivados de las funciones encomendadas a dicho organismo que se acordarán previamente.