Rol de la CGR y T de CP

Rol de la Contraloría General de la República

El D.S N° 100 de fecha 17 de Septiembre de 2005 que fijó el Texto Refundido Coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, establece en su art. 98° “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”

Por su parte el art. 99 de la misma Carta Fundamental establece: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Entonces, la Contraloría General de la República, es independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, y tiene por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.

La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la Cámara de Diputados.

La ley N° 10.336 de 1964, Orgánica de la Entidad Fiscalizadora, previene en el inciso tercero de su artículo 5°, que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes". El art 6° inciso 4to, de la misma ley citada señala que: “De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1°.”; y el art. 9° inciso final señala que “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.”

Los dictámenes jurídicos son pronunciamientos de la Contraloría General, que se emiten de oficio o a solicitud de autoridades, órganos estatales o particulares, acerca de la correcta interpretación de las normas en materias de su competencia, los cuales conforman jurisprudencia, vale decir, se entienden como parte de la legislación vigente, por tanto se hacen obligatorios y comunes para todos los órganos administrativos sometidos a su fiscalización (Fuente Cuenta Pública año 2010 Contraloría General de la República punto.1.3 Página 10)

Por tanto, los informes jurídicos emitidos por la CGR son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, razón por la cual su falta de acatamiento por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, implica una transgresión de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 98 y 99 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1 °, 5°, 6°, 9° y 19 de la citada ley N° 10.336, y el incumplimiento de deberes funcionarios compromete la responsabilidad administrativa del respectivo servidor público.

Soy una estudiosa de los dictámenes jurídicos emitidos por la Contraloría General de la República en materias de Contratos de Obra Pública, las que comencé a estudiar, primero realizando una investigación de lo primero que fue emitido, el Decreto N° 1.340 del 8 de octubre de 1965, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, con sus respectivas Jurisprudencias, muchas de ellas aún se mantienen vigentes. Tal como lo ha señalado la CGR en su cuenta pública del año 2019, “La multiplicidad de normas que regulan la contratación de obras públicas, según el servicio público que construye, deriva en falta de uniformidad en la Administración del Estado y genera ineficiencias, sin propender al buen uso de los recursos públicos”. La CGR propone Dictar de una ley general de obras públicas.

Gilda Zumelzu Delgado

Tribunal de Contratación Pública

En el artículo 24 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se establece, que corresponde al Tribunal de Contratación Pública, conocer las acciones de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por el citado texto legal, que tengan lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambas inclusive.

El procedimiento a que se somete la demanda se regula en el Capítulo V de la Ley 19.886. En todo caso, durante el transcurso del juicio, el Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en que recae la impugnación: Fuente Página Web www.Tribunaldecompras.cl

Entonces la ley N° 19.886 no sólo se ha ocupado de establecer un procedimiento especial para reclamar de los conflictos suscitados durante la tramitación de los procesos licitatorios que regula, desde la aprobación de las bases hasta la etapa de adjudicación de los respectivos contratos, sino, además, de instituir el órgano jurisdiccional encargado de su conocimiento y resolución, resultando, por tanto, improcedentes otros trámites o instancias ajenos a los previstos en la normativa que interesa. Así lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la CGR, entre otros, los dictámenes N°s 18.740 y 41.552, de 2004; 17.222, de 2008, y 30.231, de 2009.

Es importante tener presente por otra parte que el Tribunal de Contratación Pública, solo ejerce funciones jurisdiccionales, y no posee competencia para establecer la responsabilidad administrativa de servidores públicos, lo que compete a la Contraloría General de la República, Entidad de Control y a las autoridades administrativas que determina la ley.

Lo anterior por cuanto:

  1. El artículo 98 de la Constitución Política establece que le corresponde a la CGR, entre otras atribuciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes.
  2. Los artículos 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336; sobre Organización y Atribuciones de la CGR, le confieren al Organismo Fiscalizador, facultades para ejercer el control de los actos de la Administración, incluidas las entidades edilicias, a través, entre otras funciones, de la emisión de dictámenes, fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco y de los municipios y, en general, acerca del funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización.
  3. Tales potestades, proyectadas al ámbito disciplinario, comprenden las facultades para practicar las auditorías, inspecciones, investigaciones y sumarios que se estimen pertinentes, según lo previsto en los artículos 21 A y 131 a 139, especialmente 133 bis, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y demás leyes especiales, con el fin, entre otros, de establecer los hechos sujetos a investigación, las eventuales infracciones, los involucrados, sus grados de culpabilidad y aplicar o proponer, según sea el caso, las medidas disciplinarias que correspondan.
  4. Los artículos 118, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 119, inciso segundo, de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, señalan que los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.
  5. Por tanto, en mérito de las atribuciones que le asisten a la Contraloría General de la República, las denuncias que le formule la Dirección de Compras y Contratación Pública sobre eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios públicos que han intervenido en procesos licitatorios, deben ser atendidas por el Organismo de Control arbitrando las medidas que en derecho correspondan. Dictamen: 003293 año 2011
  6. En relación al artículo 6° de la mencionada ley N° 10.336, según el cual la Entidad Fiscalizadora está impedida de intervenir o informar los asuntos de naturaleza litigiosa o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, cabe señalar que, de acuerdo con lo manifestado en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996; 15.191 de 1998; 43.535 de 1999; 39.570 de 2000; 23.688 y 35.624, ambos de 2001; 11.752 y 18.779, ambos de 2003; 18.712 de 2005; y 56.773, de 2009, entre otros, dicho precepto se refiere a la facultad del Organismo de Control para emitir dictámenes sólo en dichos asuntos, lo que de ningún modo impide el ejercicio de las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido.
  7. En tal contexto, cabe advertir que el Organismo de Control goza de competencia para emitir un pronunciamiento, incluso cuando el Tribunal de Contratación Pública conoce de un reclamo formal, ya que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política, corresponde a la CGR, entre otras facultades, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y fiscalizar el ingreso e inversión de los fondos del fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, por lo que es dable concluir que las materias de competencia del Tribunal de Contratación Pública no han sido sustraídas de tal ámbito de potestades -salvo las excepciones que expresamente contempla el ordenamiento jurídico-, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.710, de 2011.
  8. Como se puede advertir, el mencionado Tribunal de Contratación Pública, que sólo ejerce funciones jurisdiccionales, no posee competencia para establecer responsabilidades administrativas de funcionarios públicos, la que sólo compete a la Entidad de Control la CGR y a las autoridades administrativas que determina la ley.
  9. Por tanto los pronunciamientos que emita la CGR en las etapas que tengan lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, obstan del ejercicio de las facultades de inspección y de auditoría, a fin de verificar eventuales infracciones funcionarias que pudiesen dar lugar a responsabilidad administrativa. Dictamen: 13131 año 2013

Las demandas ante el Tribunal de Contratación Pública deberán deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél.

Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal. Ver Auto acordado en: www.tribunaldecompras.cl, documentación- marco normativo.