Obra Pública

El D.S N° 75 de 1992 y sus modificaciones, Reglamento para Contratos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, define en su artículo 4° punto 14):

Obra Pública: Cualquier inmueble, propiedad del Estado, construido, reparado o conservado por éste, en forma directa o por encargo a un tercero, cuya finalidad es propender al bien público.

El art. 25 y 26 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N ° 18.575, señala que los servicios públicos son los órganos administrativos encargados de satisfacer las necesidades colectivas de manera regular y continua.

Sin embargo el artículo 70, letra f), de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se aprobó por el DFL. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, establece, que “El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades”.

Por otra parte el artículo 73 de la misma Ley Orgánica Constitucional N° 19.175, señala que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al cumplimiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo.

El Dictamen N° 4.049, de 2000, de la Contraloría General de la República define a los entes privados sin fines de lucro que atienden servicios de utilidad pública, como  aquellas organizaciones que colaboran o cooperan con el Estado, al proporcionar prestaciones que satisfacen necesidades públicas y benefician, por ende, a toda la comunidad. 

Cuando  se persigue atender una necesidad de carácter económico social que reviste interés para la comunidad en general y que son de propiedad de privados que no persiguen fines de lucro, las finalidades indicadas implican el desarrollo de actividades que configuran prestaciones que quedan comprendidas dentro de aquellas que son propias de los servicios de utilidad pública y pueden ser financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional FNDR.

En consecuencia, en virtud de la aludida disposición, los bienes inmuebles privados que se adquieran o construyan con recursos del FNDR de una entidad que no tiene fines de lucro  y que presta un servicio de utilidad pública, son también obras públicas.

Entonces podemos definir la Obra Pública como:

Obra Pública: cualquier inmueble de propiedad del Estado, construido, reparado o conservado por este en forma directa o por encargo de un tercero, cuya finalidad es propender al bien público, esto incluye a las propiedades privadas sin fines de lucro y que atiendan servicios de utilidad pública.

Lo anterior acorde art/570 del código civil, su ejecución estará a cargo del Estado, ya sea directamente o por intermedio de contratista y tienen como fin satisfacer una necesidad pública.

Obra Pública: cualquier inmueble de propiedad del Estado, construido, reparado o conservado por este en forma directa o por encargo de un tercero, cuya finalidad es propender al bien público, esto incluye a las propiedades privadas sin fines de lucro y que atiendan servicios de utilidad pública. Lo anterior acorde art/570 del código civil, su ejecución estará a cargo del Estado, ya sea directamente o por intermedio de contratista y tienen como fin satisfacer una necesidad pública.

Gilda Zumelzu Delgado