Principio de libre concurrencia de los oferentes

Atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no resulta procedente exigir una determinada experiencia como requisito de admisibilidad de los participantes en un proceso concursal, sin perjuicio de que pueda ser considerada como un criterio de evaluación, conforme lo dispone el artículo 38 del reglamento de la citada ley, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.106, de 2007, 20.401 y 58.720, ambos de 2008, de la Contraloría General de la República).